Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La H. “LXII” Legislatura del Estado de México decreta: DECRETO NÚMERO 365 ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Del Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia obligatoria en el Estado de México y sus municipios. Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto: I. Establecer las bases y condiciones que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos; II. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia; III. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos de la entidad, y de los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento; IV. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales; V. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales en el Estado de México y sus municipios; VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley; VII. Regular los medios de impugnación en la materia y los procedimientos para su interposición ante las autoridades garantes, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; VIII. Promover la adopción de medidas de seguridad que garanticen, la integridad, disponibilidad y LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. confidencialidad de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, estableciendo los mecanismos para asegurar su cumplimiento, y IX. Contribuir a la mejora de procedimientos y mecanismos que permitan la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Áreas o Unidades Administrativas: A las instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales; II. Autoridades Garantes del Estado: Al Órgano encargado de la contraloría u homólogo del Poder Ejecutivo; la Contraloría Interna del Poder Judicial; la Contraloría del Poder Legislativo; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos; III. Autoridad Garante Local: A Transparencia Mexiquense, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado; IV. Aviso de Privacidad: Documento a disposición de la persona titular de la información de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos; V. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización; VI. Bloqueo: Identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponda; VII. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; VIII. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente; IX. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada de la persona titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos; X. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información; XI. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para ésta. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. XII. Derechos ARCO: A los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales; XIII. Destinatario: Persona física o jurídica colectiva pública o privada a quien el responsable transfiere datos personales; XIV. Días: A los días hábiles; XV. Disociación: Procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse a la persona titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación de la misma; XVI. Documentos: Expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, convenios, contratos, instructivos, notas, memorándums, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus personas servidoras públicas, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en formato escrito, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o de tecnología de información existente; XVII. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee; XVIII. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento mediante el cual los sujetos obligados que pretendan poner en operación o modificar políticas públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de las personas titulares, así como los deberes de los responsables y las personas encargadas, previstos en las disposiciones jurídicas aplicables; XIX. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; XX. Ley: A la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios; XXI. Ley de Transparencia: A la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; XXII. Ley General: A la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; XXIII. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a las personas titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance; XXIV. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. XXV. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales; XXVI. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades: a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información; b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos e información; c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la organización, y d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad. XXVII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades: a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados; b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones; c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware, y d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales. XXVIII. Persona Encargada: A la Persona física o jurídica colectiva, pública o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras, trate datos personales a nombre y por cuenta del responsable; XXIX. Persona Titular: Persona a quien corresponden los datos personales; XXX. Plataforma Nacional: A la Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 44 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XXXI. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable y la persona encargada, dentro o fuera del territorio mexicano; XXXII. Responsable: A los Sujetos obligados a que se refiere la presente Ley que deciden sobre el LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. tratamiento de los datos personales; XXXIII. Secretaría: A la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México; XXXIV. Sujetos Obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, en el ámbito estatal y municipal; XXXV. Supresión: Baja archivística de los datos personales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de archivos, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable; XXXVI. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta de la titular, del responsable o de la persona encargada; XXXVII. Transferente: Sujeto obligado que posee los datos personales objeto de la transferencia; XXXVIII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales, y XXXIX. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia la de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización. Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público: I. Las páginas de internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general; II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica; III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con las disposiciones jurídicas correspondientes; IV. Los medios de comunicación social, y V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables. Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita. Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de las y los individuos y deberá velar por que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. Los responsables aplicarán las medidas establecidas en esta Ley para la protección de las personas y su dignidad, respecto al tratamiento de sus datos personales. El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona titular o, en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 18 de esta Ley. Artículo 8. En el tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes se deberá privilegiar el interés superior de éstos, en términos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y las demás disposiciones jurídicas aplicables, y se adoptarán las medidas idóneas para su protección. No se publicarán los datos personales de niñas, niños y adolescentes, a excepción de contar con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como de la opinión o el consentimiento informado, de acuerdo con su autonomía progresiva, de la niña, niño o adolescente, y siempre que no sea contraria al principio de interés superior de la niñez, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Tratándose de obligaciones de transparencia o análogas, se publicará el nombre de quien ejerza la patria potestad o tutela. El responsable podrá limitar el acceso de la o el representante a los datos personales sensibles de niñas, niños o adolescentes, en aquellos casos que se puedan afectar sus derechos humanos, siempre y cuando no contravenga el principio de interés superior de la niñez. Artículo 9. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más amplia. Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales. Artículo 10. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley de Transparencia, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y del Código Civil del Estado de México. TÍTULO SEGUNDO PRINCIPIOS, DEBERES Y DISPOSICIONES APLICABLES AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Capítulo I De los Principios LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. Artículo 11. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales. Artículo 12. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera. Artículo 13. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera. El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la legislación aplicable y medie el consentimiento de la persona titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. Artículo 14. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales a través de medios engañosos o fraudulentos, y deberá privilegiar la protección de los intereses de la persona titular y la expectativa razonable de privacidad. Artículo 15. El tratamiento de datos personales en posesión de los sujetos obligados contará con el consentimiento de la persona titular previo al tratamiento, salvo los supuestos de excepción previstos en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. El responsable demostrará que la persona titular consintió el tratamiento de sus datos personales. El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos, en los términos previstos en la Ley. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá realizar la indicación respectiva en el aviso de privacidad. Artículo 16. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 18 de la presente Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo de la persona titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma: I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad de la persona titular; II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento; III. Informada: Que la persona titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales, y IV. Inequívoca: No admite duda o equivocación. En la obtención del consentimiento de personas menores de edad o personas con apoyos extraordinarios conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable. Artículo 17. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad de la persona titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición de la persona titular el aviso de privacidad, ésta no manifieste su voluntad en sentido contrario. Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que las disposiciones jurídicas aplicables exijan que la voluntad de la persona titular se manifieste expresamente. Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito de la persona titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 18 de esta Ley. Artículo 18. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento de la persona titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos: I. Cuando una legislación aplicable así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, y en ningún caso podrán contravenirla; II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales; III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente; IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos de la persona titular ante autoridad competente; V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre la persona titular y el responsable; VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes; VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico o la prestación de asistencia sanitaria; VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público; IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, y X. Cuando la persona titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de las disposiciones jurídicas en la materia. Artículo 19. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos. Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por la persona titular y hasta que este no manifieste y acredite lo contrario. Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. de conservación de los mismos. Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales. Con el objeto de preservar la veracidad de la información, el responsable llevará una bitácora de las modificaciones que ha realizado a los registros de las usuarias y los usuarios de los sistemas y bases de datos personales, pudiendo conservar, los datos que se han referido inexactos, incompletos, incorrectos o desactualizados, los cuales inclusive podrán ser utilizados para efecto de responsabilidades. Artículo 20. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley. En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales. Artículo 21. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento. Artículo 22. El responsable deberá informar a la persona titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto. El aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable, asimismo, deberá ponerse a disposición en su modalidad simplificada. Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla. Cuando resulte imposible dar a conocer a la persona titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Capítulo II Del Aviso de Privacidad Artículo 23. Los responsables pondrán a disposición de la persona titular en formatos impresos, digitales, visuales, sonoros o de cualquier otra tecnología, el aviso de privacidad, en las modalidades simplificado e integral. Artículo 24. El aviso de privacidad deberá contener la información siguiente: I. La denominación y el domicilio del responsable; II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento; IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento de la persona titular; V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO; VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia; VII. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar: a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o jurídicas colectivas a las que se transfieren los datos personales, y b) Finalidad de la transferencia. VIII. Los mecanismos y medios disponibles para que la persona titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento de la persona titular, y IX. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a las personas titulares los cambios al aviso de privacidad. Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción VIII de este artículo deberán estar disponibles para que la persona titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran su consentimiento, previo a que ocurra dicho tratamiento. El aviso de privacidad en su modalidad simplificada deberá contener la información a que se refieren las fracciones I, IV, VII y VIII anteriores y señalar el sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral. La puesta a disposición del aviso de privacidad a que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que la persona titular pueda conocer el contenido integral del aviso de privacidad. Artículo 25. El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 26 de la presente Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la misma y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión a la persona titular de las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, caso en el cual deberá observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se contraponga con la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para tales fines. Artículo 26. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes: I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales; II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales; IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran; V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales; VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de las personas titulares; VII. Diseñar, desarrollar e implementar políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia. Capítulo III De los Deberes Artículo 27. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad. Artículo 28. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar: I. El riesgo inherente a los datos personales tratados; II. La sensibilidad de los datos personales tratados; III. El desarrollo tecnológico; IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para las personas titulares; V. Las transferencias de datos personales que se realicen; VI. El número de personas titulares; VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión. Artículo 29. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión; II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales; III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento; IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros; V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la organización del responsable; VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales; VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales. Artículo 30. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión. Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas que le resulten aplicables en la materia. Artículo 31. El responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente: I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento; II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales; III. El análisis de riesgos; IV. El análisis de brecha; V. El plan de trabajo; VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y VII. El programa general de capacitación. Artículo 32. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. eventos: I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo; II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión; III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida, y IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad. Artículo 33. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita. Artículo 34. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes: I. La pérdida o destrucción no autorizada; II. El robo, extravío o copia no autorizada; III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada. Artículo 35. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva. Artículo 36. El responsable deberá informar sin dilación alguna a la persona titular, y según corresponda, a las Autoridades Garantes del Estado, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que las personas titulares afectadas puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos. Si la vulneración fue cometida en los sistemas y bases de datos cuyo tratamiento corresponde a la persona encargada externo, notificará inmediatamente al responsable, una vez confirmada la transgresión, a fin de que éste último proceda conforme a lo establecido en el presente artículo. Artículo 37. El responsable deberá informar a la persona titular al menos lo siguiente: I. La naturaleza del incidente; II. Los datos personales comprometidos; III. Las recomendaciones acerca de las medidas que la persona titular pueda adoptar para proteger sus intereses; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y V. Los medios donde puede obtener más información al respecto. Artículo 38. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo. Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública, independientemente de las acciones penales o civiles que en su caso procedan. TÍTULO TERCERO DERECHOS DE LAS PERSONAS TITULARES Y SU EJERCICIO Capítulo I De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición Artículo 39. En todo momento la persona titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro. Artículo 40. La persona titular tendrá derecho de acceder, solicitar y ser informado sobre sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento. Artículo 41. La persona titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados. Artículo 42. La persona titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último. Artículo 43. La persona titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo, cuando: I. Sus datos se hubiesen recabado sin su consentimiento y éste resultara exigible en términos de esta Ley y disposiciones aplicables; II. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia le cause un daño o perjuicio; III. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales de la misma o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento; IV. Identifique que se han asociado datos personales o se le ha identificado con un registro del cuál no sea titular o se le incluya dentro de un sistema de datos personales en el cual no tenga correspondencia, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. y V. Existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. Capítulo II Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición Artículo 44. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, de portabilidad de los datos y limitación del tratamiento, que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. Artículo 45. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad de la persona titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante. El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal o, en su caso, por mandato judicial. En el ejercicio de los derechos ARCO de niñas, niños y adolescentes o en los casos aplicables, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación. Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas o de quienes haya sido declarada judicialmente su presunción de muerte, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que la persona titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto. La persona titular podrá autorizar dentro de una cláusula del testamento a las personas que podrán ejercer sus derechos ARCO al momento del fallecimiento. Artículo 46. El ejercicio de los derechos ARCO es gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, en los términos previstos por el Código Financiero del Estado de México y Municipios y demás normatividad que resulte aplicable. Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho. Cuando la persona titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos le deberán ser entregados sin costo. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona titular. El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo a la persona titular. Artículo 47. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. siguiente a la recepción de la solicitud. El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, siempre y cuando se le notifique a la persona titular dentro del plazo de respuesta. En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta a la persona titular. Artículo 48. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes: I. El nombre de la persona titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones; II. Los documentos que acrediten la identidad de la persona titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante; III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante la cual se presenta la solicitud; IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso; V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita la persona titular, y VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso. Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, la persona titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por la persona titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación. En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere este artículo o las Autoridades Garantes del Estado no cuenten con elementos para subsanarla, se prevendrá a la persona titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el responsable, para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO. Con relación a una solicitud de cancelación, la persona titular deberá señalar las causas que la motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable. En el caso de la solicitud de oposición, la persona titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que la llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. causaría la persistencia del tratamiento o, en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición. Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del responsable competente, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezcan las Autoridades Garantes del Estado, en el ámbito de su respectiva competencia. El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda. Las Autoridades Garantes del Estado, según su ámbito de competencia, podrán establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a las personas titulares el ejercicio de los derechos ARCO. Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de las personas titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable. Artículo 49. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento de la persona titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente. En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales. En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento a la persona titular. Artículo 50. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá informar a la persona titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo. Artículo 51. Los responsables deben de orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para ejercer sus derechos ARCO, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de las personas servidoras públicas que se trate. Las Autoridades Garantes del Estado deberán adoptar mecanismos para orientar a las personas titulares sobre el ejercicio de derechos ARCO por vía telefónica. Artículo 52. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no serán procedente son: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. I. Cuando la persona titular o su representante no estén debidamente acreditadas para ello; II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable; III. Cuando exista un impedimento legal; IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero; V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas; VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos; VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada; VIII. Cuando el responsable no sea competente; IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados de la persona titular; X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por la persona titular; XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades. En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar a la persona titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 47 de la presente Ley, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes. Artículo 53. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 88 de la presente Ley. Capítulo III De la Portabilidad de los Datos Artículo 54. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, la persona titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos. Cuando la persona titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. Cuando aplique, el responsable deberá establecer el procedimiento para la portabilidad en su aviso de privacidad. TÍTULO CUARTO RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y LA PERSONA ENCARGADA Capítulo Único Responsable y Persona Encargada Artículo 55. La persona encargada deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el responsable. La persona encargada deberá informar del tratamiento realizado a nombre y por cuenta del responsable en los términos y modalidades que determine este último. Artículo 56. La relación entre el responsable y la persona encargada deberá estar formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido. En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste la persona encargada: I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable; II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable; III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables; IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones; V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados; VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales, y VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente. Los acuerdos entre el responsable y la persona encargada relacionados con el tratamiento de datos personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente. Artículo 57. Cuando la persona encargada incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí misma sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable y las consecuencias legales correspondientes conforme a la legislación en la materia que le resulte aplicable. Artículo 58. La persona encargada podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último, en este caso, la persona subcontratada asumirá el carácter de persona encargada en los términos LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. de la presente la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el responsable y la persona encargada prevea que esta última pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en estos. La persona subcontratada deberá contar con experiencia y capacidad profesional para el desempeño de las responsabilidades a desarrollar. Artículo 59. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, la persona encargada deberá formalizar la relación adquirida con la persona subcontratada a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en el presente Capítulo. Formalizada la relación entre la persona subcontratada y la persona encargada, ésta última deberá notificarlo de manera inmediata, proporcionando copia del instrumento jurídico correspondiente. Artículo 60. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando la persona proveedora externa garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte de la persona proveedora externa a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos. Artículo 61. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que la persona proveedora: I. Cumpla, al menos, con lo siguiente: a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes que correspondan conforme a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio; c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio. II. Cuente con mecanismos, al menos, para: a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta; b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre los que se preste el servicio; d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos, y e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable. En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. TÍTULO QUINTO COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES Capítulo Único De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales Artículo 62. Toda transferencia de datos personales sea esta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de la persona titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 18, 63 y 67 de esta Ley. Artículo 63. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los siguientes casos: I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, y II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas o las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del responsable transferente. Artículo 64. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar los datos personales, comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente. Artículo 65. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o la persona encargada se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia. Artículo 66. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente a la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. persona titular. Artículo 67. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento de la persona titular, en los siguientes supuestos: I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales; III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia; IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última; V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados; VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y la persona titular; VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés de la persona titular, por el responsable y un tercero; VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el consentimiento de la persona titular para el tratamiento y transferencia de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley, y IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad. La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo no exime al responsable de cumplir con las obligaciones que resulten aplicables previstas en el presente Capítulo. Artículo 68. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre el responsable y la persona encargada no requerirán ser informadas a la persona titular, ni contar con su consentimiento. TÍTULO SEXTO ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Capítulo I De las Mejores Prácticas Artículo 69. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, personas encargadas u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto: I. Elevar el nivel de protección de los datos personales; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico; III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de las personas titulares; IV. Facilitar las transferencias de datos personales; V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales, y VI. Demostrar ante la Autoridad Garante del Estado, correspondiente, el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales. Artículo 70. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte de las Autoridades Garantes del Estado deberá: I. Cumplir con los criterios y parámetros que para tal efecto emitan las Autoridades Garantes del Estado según su ámbito de competencia, y II. Ser notificado ante la Autoridad Garante del Estado que corresponda según el ámbito de competencia, de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este artículo. La Autoridad Garante del Estado que corresponda, según su ámbito de competencia, deberá emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos. Las Autoridades Garantes del Estado podrán inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en el registro administrado por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, de acuerdo con las reglas que fije esta última. Artículo 71. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una evaluación de impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante la Autoridad Garante del Estado que correspondan, según su ámbito de competencia, la cual podrá emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la materia de protección de datos personales. El contenido de la evaluación de impacto en la protección de datos personales deberá determinarse por la Autoridad Garante del Estado que corresponda, en el ámbito de su competencia. Artículo 72. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales cuando: I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar; II. Se traten datos personales sensibles, y III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales. Artículo 73. La Autoridad Garante del Estado que corresponda, en el ámbito de su competencia, podrá emitir criterios adicionales con sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. artículo anterior, en función de: I. El número de personas titulares; II. El público objetivo; III. El desarrollo de la tecnología utilizada, y IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue. Artículo 74. Los sujetos obligados que realicen una evaluación de impacto en la protección de datos personales deberán presentarla ante la Autoridad Garante del Estado que corresponda, según su ámbito de competencia, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, a efecto de que emitan las recomendaciones no vinculantes correspondientes. Artículo 75. La Autoridad Garante del Estado que corresponda, según su ámbito de competencia, deberán emitir, de ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la evaluación de impacto en la protección de datos personales presentado por el responsable. El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación de impacto en la protección de datos personales. Artículo 76. Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la evaluación de impacto en la protección de datos personales. Capítulo II De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de Justicia Artículo 77. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por parte de los sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad pública o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto. Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Capítulo. Artículo 78. En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de los sistemas y bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de la presente Ley. Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o de la persona titular del Ministerio Público de la entidad federativa LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Artículo 79. Los responsables de las bases de datos y sistemas a que se refiere este Capítulo deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado. TÍTULO SÉPTIMO RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Capítulo I Del Comité de Transparencia Artículo 80. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás disposiciones jurídicas aplicables. El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales. Artículo 81. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones: I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia; II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO; III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO; IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia; V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad; VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Autoridad Garante del Estado competente, según corresponda; VII. Establecer programas de capacitación y actualización para las personas servidoras públicas en materia de protección de datos personales, y VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables. Capítulo II De la Unidad de Transparencia LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. Artículo 82. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia que se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, que tendrá además las siguientes funciones: I. Auxiliar y orientar a la persona titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales; II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO; III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a la persona titular o su representante debidamente acreditados; IV. Informar a la persona titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO; VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales. Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia. Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de derechos ARCO, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente. Artículo 83. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales. TÍTULO OCTAVO AUTORIDADES GARANTES Capítulo I De las Autoridades Garantes del Estado Artículo 84. En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de las Autoridades Garantes del Estado se estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 85. Las Autoridades Garantes del Estado tendrán, para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que tengan conferidas conforme a las disposiciones jurídicas que les resulten aplicables, las siguientes atribuciones: I. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, los recursos de revisión interpuestos por las personas titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. disposiciones jurídicas aplicables; II. Presentar petición fundada a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones; IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales; V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua; VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que las personas titulares que pertenecen a grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales; VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley; VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; IX. Suscribir convenios de colaboración con la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; X. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables; XI. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas; XII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables; XIII. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables; XIV. Solicitar la cooperación de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno en los casos que se estimen necesarios conforme a la presente Ley, y XV. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la evaluación de impacto en la protección de datos personales que le sean presentadas. Capítulo II De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales Artículo 86. Los responsables deberán colaborar con las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, para capacitar y actualizar de forma permanente a todas las personas servidoras públicas que tengan adscritas en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente. Las Autoridades Garantes del Estado podrán establecer vínculos con otras autoridades de protección de datos personales o equivalentes, así como organizaciones, foros y agrupaciones de autoridades y profesionales en la materia, a fin intercambiar información, estrategias, experiencias y mejores prácticas, así como convenir mecanismos de cooperación y coordinación para la protección de datos personales entre connacionales, lo anterior, siempre y cuando no comprometa la seguridad pública del Estado de México o interfiera en negociaciones y relaciones internacionales. Artículo 87. Las Autoridades Garantes del Estado, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán: I. Promover la educación y una cultura de protección de datos personales entre la sociedad mexiquense; II. Fomentar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; III. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste; IV. Impulsar en conjunto con instituciones de educación básica y superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con las Autoridades Garantes del Estado en sus tareas sustantivas; V. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables; VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de la protección de datos personales; VII. Desarrollar, programas de capacitación a personas titulares de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de grupos de atención prioritaria de la población; VIII. Impulsar estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio de los derechos ARCO y derechos relacionados en la materia, acordes a su contexto sociocultural, y IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio de los derechos ARCO y derechos relacionados en la materia. TÍTULO NOVENO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN Capítulo I Del Recurso de Revisión Artículo 88. La persona titular o su representante podrá interponer el recurso de revisión ante las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, o bien, ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir de la notificación de la respuesta, a través de los siguientes medios: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. I. Por escrito libre en el domicilio de la Secretaría o de las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, o en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan; II. Por correo certificado con acuse de recibo; III. Por formatos que al efecto emitan las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda; IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, y V. Cualquier otro medio que al efecto establezcan las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda. Se presumirá que la persona titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones. Artículo 89. La persona titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios: I. Identificación oficial; II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, y III. Mecanismos de autenticación autorizados por las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. El uso de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación. Artículo 90. Cuando la persona titular actúe mediante un representante, este deberá acreditar su personalidad en los siguientes términos: I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores o instrumento público o declaración en comparecencia personal de la persona titular y del representante ante la Autoridad Garante del Estado, según corresponda, y II. Si se trata de una persona jurídica colectiva, a través de instrumento público. Artículo 91. La interposición del recurso de revisión relacionado con datos personales de personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo. Artículo 92. En la sustanciación de los recursos de revisión, las notificaciones que emitan las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen. Las notificaciones podrán efectuarse: I. Personalmente en los siguientes casos: a) Se trate de la primera notificación; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; c) Se trate de la solicitud de informes o documentos; d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y e) En los demás casos que disponga la ley. II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas; III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, y IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore este o el de su representante. Artículo 93. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte de la Autoridad Garante del Estado. Artículo 94. La persona titular, su representante, el responsable o cualquier autoridad deberá atender los requerimientos de información en los plazos y términos que la Autoridad Garante del Estado, según corresponda, establezca. Artículo 95. Cuando la persona titular, el responsable o cualquier autoridad se niegue a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por la Autoridad Garante del Estado, según corresponda, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca sus actuaciones, según corresponda, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento y las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, tendrán por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga. Artículo 96. En la sustanciación de los recursos de revisión, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas: I. La documental pública; II. La documental privada; III. La inspección; IV. La pericial; V. La testimonial; VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología, y VIII. La presuncional legal y humana. Las Autoridades Garantes del Estado según corresponda, podrán allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la legislación aplicable. Artículo 97. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 47 de la presente Ley para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, la persona titular o, en su caso, su representante podrá interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya vencido el plazo para dar respuesta. Artículo 98. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos: I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables; II. Se declare la inexistencia de los datos personales; III. Se declare la incompetencia por el responsable; IV. Se entreguen datos personales incompletos; V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado; VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia; VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible; IX. La persona titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales; X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos; XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y XII. En los demás casos que disponga la legislación aplicable. Artículo 99. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes: I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO; II. El nombre de la persona titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. III. La fecha en que fue notificada la respuesta a la persona titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO; IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad; V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y VI. Los documentos que acrediten la identidad de la persona titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante. Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere la persona titular o su representante procedentes someter a juicio de las Autoridades Garantes del Estado. En ningún caso será necesario que la persona titular ratifique el recurso de revisión interpuesto. Artículo 100. Una vez admitido el recurso de revisión, las Autoridades Garantes del Estado podrán buscar una conciliación entre la persona titular y el responsable. De llegar a un acuerdo, este se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y las Autoridades Garantes del Estado deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo. Artículo 101. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 62 de la presente Ley, las Autoridades Garantes del Estado promoverán la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento: I. Requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia. La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos, electrónicos o por cualquier otro medio que determine, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia. Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando la persona titular sea niña, niño o adolescente y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y demás disposiciones jurídicas aplicables, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada; II. Recibida la manifestación de la voluntad de conciliar por ambas partes, las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses entre la persona titular y el responsable, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que se reciba la manifestación antes mencionada. Las Autoridades Garantes del Estado en su calidad de conciliadoras podrán, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación. La conciliadora podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, la conciliadora señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes. De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o la persona titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa; III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocada a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días. En caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento; IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión; V. De llegar a un acuerdo, este se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y las Autoridades Garantes del Estado, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluida la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, las Autoridades Garantes del Estado, reanudarán el procedimiento. Artículo 102. Las Autoridades Garantes del Estado, resolverán el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez. El plazo a que se refiere el párrafo anterior será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación. Artículo 103. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, deberán aplicar la suplencia de la queja a favor de la persona titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones. Artículo 104. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión la persona titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 99 de la presente Ley y las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, esta última deberá requerir a la persona titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito. La persona titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen las Autoridades Garantes del Estado para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo. Artículo 105. Las resoluciones de las Autoridades Garantes del Estado podrán: I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente; II. Confirmar la respuesta del responsable; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, y IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar las Autoridades Garantes del Estado el cumplimiento de sus resoluciones. Ante la falta de resolución por parte de las Autoridades Garantes del Estado, se entenderá confirmada la respuesta del responsable. Cuando las Autoridades Garantes del Estado determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. Artículo 106. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 88 de la presente Ley; II. La persona titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último; III. Las Autoridades Garantes del Estado hayan resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo; IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 98 de la presente Ley; V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por la persona recurrente o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda; VI. La persona recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, y VII. La persona recurrente no acredite interés jurídico. El desechamiento no implica la preclusión del derecho de la persona titular para interponer ante las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, un nuevo recurso de revisión. Artículo 107. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando: I. La persona recurrente se desista expresamente; II. La persona recurrente fallezca; III. Una vez admitido se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el mismo quede sin materia, y LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. V. Quede sin materia. Artículo 108. Las Autoridades Garantes del Estado deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más tardar al tercer día siguiente de su emisión. Artículo 109. Las resoluciones de las Autoridades Garantes del Estado serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables. Las personas titulares por sí mismas o a través de su representante, podrán impugnar dichas resoluciones ante los jueces y tribunales especializados en materia de datos personales establecidos por el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo. TÍTULO DÉCIMO DE LA VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES Capítulo I Del Procedimiento de Verificación Artículo 110. Las Autoridades Garantes del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de ésta. En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal de las Autoridades Garantes del Estado estará obligado a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente. El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información. Artículo 111. La verificación podrá iniciarse: I. De oficio cuando las Autoridades Garantes del Estado cuenten con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, y II. Por denuncia de la persona titular cuando considere que ha sido afectada por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables o, en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia. El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado. La verificación no procederá y no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en la presente Ley. Previo a la verificación respectiva, las Autoridades Garantes del Estado podrán desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo. Artículo 112. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a continuación se describen: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. I. El nombre de la persona que denuncia o, en su caso, de su representante; II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia; III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho; IV. El responsable denunciado y su domicilio o, en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación, y V. La firma de la persona denunciante o, en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital. La denuncia podrá presentarse por escrito libre o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezcan las Autoridades Garantes del Estado. Una vez recibida la denuncia, las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, deberán acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará a la persona denunciante. Artículo 113. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte de las Autoridades Garantes del Estado, los cuales tienen por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable o, en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas. Para la verificación en instancias de seguridad pública, se requerirá en la resolución una fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 114 de la presente Ley. El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días. Las Autoridades Garantes del Estado podrán ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierte un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados. Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por las Autoridades Garantes del Estado según corresponda. Artículo 114. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emitan las Autoridades Garantes del Estado en la cual se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma determine. Artículo 115. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte de las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. o bien, recomendaciones que en su caso correspondan. Capítulo II De las Medidas de Apremio Artículo 116. Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda, se deberá observar lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Transparencia. Artículo 117. Las Autoridades Garantes del Estado podrán imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones: I. La amonestación pública, y II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de las Autoridades Garantes del Estado y considerados en las evaluaciones que ésta realice. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades Garantes del Estado implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 127 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 118. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la misma lo obligue a cumplir sin demora. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 119. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo deberán ser aplicadas por las Autoridades Garantes del Estado, por sí mismas o con el apoyo de la autoridad competente. Artículo 120. Las multas que fijen las Autoridades Garantes del Estado, se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Estado de México o la instancia competente, a través de los procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 121. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, las Autoridades Garantes del Estado deberán considerar: I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades Garantes del Estado, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones; II. La condición económica de la persona infractora, y III. La reincidencia. Las Autoridades Garantes del Estado establecerán mediante lineamientos de carácter general, las LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo. Artículo 122. En caso de reincidencia, las Autoridades Garantes del Estado podrán imponer una multa equivalente de hasta el doble. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza. Artículo 123. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la misma a la persona infractora. Artículo 124. La amonestación pública será impuesta por las Autoridades Garantes del Estado y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato de la persona infractora. Artículo 125. Las Autoridades Garantes del Estado podrán requerir a la persona infractora la información necesaria para determinar su condición económica, apercibida de que, en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultadas las Autoridades Garantes del Estado, para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes. Artículo 126. En contra de la imposición de medidas de apremio procede el recurso correspondiente ante los jueces y tribunales especializados en materia de datos personales establecidos por el Poder Judicial de la Federación o, en su caso, ante el Poder Judicial del Estado de México. Capítulo III De las Sanciones Artículo 127. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, las siguientes: I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO; II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate; III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida, datos personales que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley; V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 24 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. características señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales; VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 38 de la presente Ley; VIII. No establecer las medidas de seguridad en términos de lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley; IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 de la presente Ley; X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales en contravención a lo previsto en la presente Ley; XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad; XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley; XIII. No acatar las resoluciones emitidas por las Autoridades Garantes del Estado, y XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 36, fracción VI de la Ley de Transparencia, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea; Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII y XIV del presente artículo, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de sus fracciones, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa. En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente. Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 128. Para las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción. Artículo 129. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 127 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos. Dichas responsabilidades se determinarán en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente. Para tales efectos, las Autoridades Garantes del Estado podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables. Artículo 130. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, las Autoridades Garantes del Estado competentes deberán dar vista al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado correspondiente con el fin de que instrumente los procedimientos administrativos a que haya lugar. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. Artículo 131. En aquellos casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona servidora pública, las Autoridades Garantes del Estado deberán remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente que contenga todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción las Autoridades Garantes del Estado que corresponda. A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, las Autoridades Garantes del Estado que corresponda deberán elaborar lo siguiente: I. Denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad, y II. Expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad, y que acrediten el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas. La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que las Autoridades Garantes del Estado correspondientes tengan conocimiento de los hechos. Artículo 132. Las Autoridades Garantes del Estado deberán denunciar el incumplimiento de las determinaciones que éstas emitan y que impliquen la presunta comisión de un delito ante la autoridad competente. T R A N S IT O R I O S PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". TERCERO. Se abrogan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios, publicadas en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 4 de mayo de 2016 y el 30 de mayo de 2017, respectivamente. CUARTO. Las referencias, menciones, atribuciones o funciones contenidas en leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios se entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda. QUINTO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, serán respetados, en términos de la legislación aplicable. SEXTO. De conformidad con el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto 198 por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 4 de noviembre de 2025, a la entrada en vigor LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. del presente Decreto se extinguirá el órgano constitucional autónomo denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios; para el cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de Finanzas de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, nombrará a una persona representante legal, responsable del proceso de liquidación del referido Instituto, quien tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y para realizar cualquier acción que coadyuve al eficiente proceso de liquidación. El órgano constitucional autónomo denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios conservará su personalidad jurídica, exclusivamente para efectos del proceso de liquidación y de las acciones previstas en los presentes artículos transitorios. Para efectos del proceso de liquidación y transferencia de recursos del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, y de la respectiva asunción de funciones y atribuciones por parte de las instancias correspondientes, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se establecerá una Comisión Transitoria de Transferencia integrada por personas representantes de las Secretarías de Finanzas y de la Contraloría, la Consejería Jurídica y la Oficialía Mayor, y la persona representante legal designada para realizar el proceso de liquidación. Dicha Comisión Transitoria de Transferencia será la encargada de establecer los procedimientos y directrices de forma colegiada para la determinación de las acciones y el seguimiento de las gestiones para la liquidación del citado Instituto y su transferencia a las instancias competentes. La Comisión Transitoria de Transferencia podrá invitar a participar en sus reuniones a personas servidoras públicas de las instancias que asuman facultades y atribuciones en términos del presente Decreto y a las personas que previo a la entrada en vigor del Decreto prestaban sus servicios o se desempeñaban como personas servidoras públicas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, incluidas las personas Comisionadas. La citada Comisión permanecerá en funciones por lo menos 6 meses y quedará sin efectos a partir de que la misma resuelva que su objeto ha sido totalmente concluido. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios en un plazo no mayor a 5 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberá entregar a la persona representante legal encargada del proceso de liquidación, una relación de la plantilla del personal que presta sus servicios en dicho Instituto, que incluya su relación laboral, modalidad, salario y antigüedad, a fin de que realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La Comisión Transitoria deberá establecer los lineamientos para la contratación, continuidad o en su caso, liquidación, del personal que prestaba sus servicios en dicho Instituto. Las personas que se desempeñaron como servidoras públicas en el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, están obligadas a presentar la declaración patrimonial y de intereses de conclusión del encargo, conforme a las disposiciones legales aplicables y a través del Sistema de Situación Patrimonial (SITPAT), dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la publicación del presente decreto. Las personas que dentro de los diez días previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas servidoras públicas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, incluyendo a las personas LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. Comisionadas, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública que la Secretaría de la Contraloría designe y conforme a la normativa aplicable, en los formatos de la referida dependencia o en los medios que ésta determine, en el entendido que la entrega que se realice no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad. SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros, incluidos los bienes inmuebles, con que cuente el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios a la entrada en vigor del presente Decreto, serán transferidos a la Secretaría de la Contraloría, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Asimismo, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios deberá entregar a la citada dependencia la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al periodo aplicable, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Secretaría de Finanzas, exclusivamente para efectos de la implementación del presente Decreto, podrá autorizar las adecuaciones, ampliaciones y traspasos presupuestarios estrictamente necesarios para la integración y funcionamiento del órgano desconcentrado denominado Transparencia Mexiquense, de las funciones que se transfieren, y para la protección de los derechos laborales del personal del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios únicamente informando en todo caso a la Legislatura Local, incluidos en los traspasos que rebasen el 3% del presupuesto total autorizado anual a las instancias correspondientes. OCTAVO. Los registros, padrones y sistemas, internos y externos con los que cuenta el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán transferidos a la Secretaría de la Contraloría dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La transferencia de los registros, padrones, sistemas y bases de datos deberá realizarse observando las medidas de seguridad administrativas, físicas y técnicas previstas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en la legislación estatal aplicable, a fin de garantizar su integridad, disponibilidad y confidencialidad. NOVENO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, en materia de acceso a la información pública y datos personales, se sustanciarán ante Transparencia Mexiquense conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio. La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, en materia de acceso a la información pública, se llevará a cabo por Transparencia Mexiquense. Transparencia Mexiquense podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. DÉCIMO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos y demás disposiciones aplicables, incluida la emisión del Reglamento Interior de Transparencia Mexiquense, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de armonizarlos a lo previsto en el mismo. DÉCIMO PRIMERO. Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría de la Contraloría dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Secretaría de la Contraloría, dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá transferirlos a la autoridad correspondiente. DÉCIMO SEGUNDO. El Órgano Interno de Control del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios queda extinto y sus asuntos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Contraloría dentro de los veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor, y serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio. DÉCIMO TERCERO. El Subsistema de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México deberá instalarse a más tardar en ciento veinte días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría de la Contraloría. DÉCIMO CUARTO. Los Poderes Legislativo y Judicial; y los órganos constitucionales autónomos del Estado de México en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento. Para efectos de lo previsto en este Transitorio y el Transitorio Noveno, se suspenden por un plazo de hasta noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior y de Transparencia Mexiquense. DÉCIMO QUINTO. La Secretaría de la Contraloría emitirá los lineamientos a los que hace referencia el artículo 1.49 del Código Administrativo del Estado de México atendiendo al principio de progresividad sobre los lineamientos vigentes y a las disposiciones del presente Decreto en un plazo no mayor a 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de la Contraloría instalará el Comité de Registro de Testigos Sociales con base en los lineamientos correspondientes en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, mientras tanto el actual Comité de Registro de Testigos Sociales mantendrá su función la que concluye con la instalación del nuevo Comité. DÉCIMO SÉPTIMO. Las secretarías de Finanzas y de la Contraloría, la Consejería Jurídica y la Oficialía Mayor, en el ámbito de sus respectivas competencias, intervendrán en los procedimientos objeto del LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2026. Sin reforma. presente Decreto y proveerán lo necesario para el cumplimiento del mismo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Lo tendrá entendido la Gobernadora del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los veinte días del mes de agosto del dos mil veintiséis.-Presidenta.-Dip. Martha Azucena Camacho Reynoso.-(Rúbrica).-Secretaria.-Dip. Sandra Patricia Santos Rodríguez.-(Rúbrica).-Secretario.-Dip. Eduardo Zarzosa Sánchez.-(Rúbrica).-Secretaria.-Dip. Ruth Salinas Reyes.-(Rúbrica). Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, México, a 27 de agosto de 2026.-La Gobernadora Constitucional del Estado de México, Mtra. Delfina Gómez Álvarez.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno, Horacio Duarte Olivares.-Rúbrica. APROBACIÓN: 20 de agosto de 2026. PROMULGACIÓN: 27 de agosto de 2026. PUBLICACIÓN: 01 de octubre de 2026. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS